viernes, 30 de abril de 2021

DEBERES TRIBUTARIOS



SANCION POR NO INFORMAR, INFORMAR TARDIAMENTE O INFORMAR CON ERRORES


TRABAJO REALIZADO POR:

  •  Luzdary Diaz
  • María del Mar Bernal
  • Oscar Javier Rojas
  • Monica Mabel Ospina
  • Universidad de la Sabana - Colombia


Obligados a presentar Información

Debemos referirnos al artículo 631 ET

Art. 631. Para estudios y cruces de información.

* -Inciso Modificado-  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia:

En este Articulo se faculta a la Dian para que solicite información a los contribuyentes, información que debe ser presentada en medios magnéticos cumpliendo los requisitos y requerimientos específicos que exija la Dian mediante resolución.

Esta información puede ser el reporte en medios magnéticos y aquella puntual que la Dian puede solicitar a cualquier contribuyente que pueda ser de utilidad a cualquier proceso de fiscalización que esté llevando a cabo la Dian.

 

HECHOS SANCIONABLES

  • ·         La sanción por no enviar información o enviarla con errores se genera cuando:
  • ·         No se envía.
  • ·         Se envía luego de vencido el plazo para hacerlo.
  • ·         Se envía con errores.

·         Cualquiera sea el hecho sancionable se impone la sanción correspondiente.

Mediante el artículo 289 de la ley 1819 de 2016, se realizaron algunos cambios al artículo 651 del ET a la hora de establecer las sanciones por no enviar información en medio magnético o enviarla con errores.

Articulo 651 ET:

SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIÓN DE FACTURAS

Art. 651. Sanción por no enviar información.

* -Modificado- Las personas y Entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea.

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea.

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.

PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.

 

EN RESUMEN

Multa de hasta 15.000 Uvt, aplicando los siguientes criterios:

HECHO SANCIONABLE

MONTO DE LA SANCIÓN

No suministrar la información solicitada

5%

Suministrar información con errores

4%

Suministrar información de forma extemporánea

3%

 Cuando no se puede determinar una base o la información solicitada no tenga cuantía, la sanción será del 0.5% sobre los ingresos netos.

Si el contribuyente no tiene ingresos la sanción será del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente correspondiente al año anterior o de la última declaración de renta presentada.

 

DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y DEDUCCIONES

  • ·         Procedimiento para imponer la sanción
  • ·         Pliego de cargos
  • ·         Recibido y notificado el contribuyente del pliego de cargos tiene un mes para responderlo
  • ·         Si el contribuyente subsana las omisiones dentro de la oportunidad legal o antes de que se le notifique la sanción por no enviar información, la sanción inicialmente planteada se reducirá al 50%.
  • ·         La reducción se hará al 70% de la inicialmente planteada si el contribuyente subsana las omisiones dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de la sanción respectiva.

 

PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA IMPONER LA SANCIÓN

Se indica en el artículo 638 ET: Dos años para Notificar el Pliego de Cargos

Art. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones.

Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

Consejo de estado en sentencia 22772 del 5 de diciembre de 2018

La Prescripción se cuenta desde que se presente la declaración de renta correspondiente

Si la declaración se presenta extemporáneamente, se cuenta desde la fecha de presentación extemporánea.

Si no se presenta la Declaración de Renta, cuenta con 5 años para proferir Liquidación de Aforo.

Sent-CE-22185-2019-Unificación-Jurisprudencial-Sanción-por-no-informar.pdf

 

A su vez el articulo 640 ET nos habla de la reincidencia la cual aumenta el valor de las sanciones:

PARÁGRAFO 1. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.

PARÁGRAFO 2. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.

viernes, 5 de marzo de 2021

Incoterm FOB: Qué es y responsabilidades

Los Incoterms, fueron aprobados por la cámara de comercio de Paris, son términos aplicados a las exportaciones e importaciones que se realicen desde un país a otro, dentro de ellos se encuentra el término FOB.

FOB es el término Incoterm de uso exclusivo para operaciones de exportación o importación de mercancía por vía marítima.


DEBERES TRIBUTARIOS

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