SANCION
POR NO INFORMAR, INFORMAR TARDIAMENTE O INFORMAR CON ERRORES
TRABAJO REALIZADO POR:
- Luzdary Diaz
- María del Mar Bernal
- Oscar Javier Rojas
- Monica Mabel Ospina
- Universidad de la Sabana - Colombia
Obligados a presentar Información
Debemos referirnos al artículo 631 ET
Art. 631. Para estudios y cruces de
información.
* -Inciso Modificado- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de
Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o
entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes
informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información
necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con
otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el
cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones
y tratados tributarios suscritos por Colombia:
En este Articulo se faculta a la Dian
para que solicite información a los contribuyentes, información que debe ser
presentada en medios magnéticos cumpliendo los requisitos y requerimientos
específicos que exija la Dian mediante resolución.
Esta información puede ser el reporte
en medios magnéticos y aquella puntual que la Dian puede solicitar a cualquier
contribuyente que pueda ser de utilidad a cualquier proceso de fiscalización
que esté llevando a cabo la Dian.
HECHOS SANCIONABLES
- · La sanción por no enviar información o
enviarla con errores se genera cuando:
- ·
No se envía.
- ·
Se envía luego de vencido el plazo para
hacerlo.
- ·
Se envía con errores.
·
Cualquiera sea el hecho sancionable se impone
la sanción correspondiente.
Mediante el artículo 289 de la ley
1819 de 2016, se realizaron algunos cambios al artículo 651 del ET a la hora de
establecer las sanciones por no enviar información en medio magnético o
enviarla con errores.
Articulo 651 ET:
SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y
EXPEDICIÓN DE FACTURAS
Art. 651. Sanción por no enviar
información.
* -Modificado- Las personas y
Entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a
quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren,
que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido
presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente
sanción:
1. Una multa que no supere quince mil
(15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El
cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida.
b) El
cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en
forma errónea.
c) El tres
por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma
extemporánea.
d) Cuando
no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere
cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren
ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o
declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración
del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos,
rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y
retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos
conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a
disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o
entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el
presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma
determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada
antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento
(70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y
otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la
investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se
acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la
misma.
En todo caso, si el contribuyente
subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de
revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una
vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el
numeral 2) que sean probados plenamente.
PARÁGRAFO. El obligado a informar
podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente
artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos,
en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el
numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la
información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no
serán objeto de sanción.
EN RESUMEN
Multa de hasta 15.000 Uvt, aplicando
los siguientes criterios:
HECHO SANCIONABLE |
MONTO DE LA SANCIÓN |
No suministrar la información solicitada |
5% |
Suministrar información con errores |
4% |
Suministrar información de forma extemporánea |
3% |
Si el contribuyente no tiene ingresos
la sanción será del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente correspondiente
al año anterior o de la última declaración de renta presentada.
DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y
DEDUCCIONES
- ·
Procedimiento para imponer la sanción
- ·
Pliego de cargos
- ·
Recibido y notificado el contribuyente del
pliego de cargos tiene un mes para responderlo
- ·
Si el contribuyente subsana las omisiones
dentro de la oportunidad legal o antes de que se le notifique la sanción por no
enviar información, la sanción inicialmente planteada se reducirá al 50%.
- ·
La reducción se hará al 70% de la inicialmente
planteada si el contribuyente subsana las omisiones dentro de los 2 meses
siguientes a la notificación de la sanción respectiva.
PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA IMPONER LA
SANCIÓN
Se indica en el artículo 638 ET: Dos
años para Notificar el Pliego de Cargos
Art. 638. Prescripción de la facultad
para imponer sanciones.
Cuando las sanciones se impongan en
liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término
que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las
sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego
de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que
se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y
patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o
cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en
el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las
sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario,
las cuales prescriben en el término de cinco años.
Vencido el término de respuesta del
pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses
para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a
que hubiere lugar.
Consejo de estado en sentencia 22772
del 5 de diciembre de 2018
La Prescripción se cuenta desde que se
presente la declaración de renta correspondiente
Si la declaración se presenta
extemporáneamente, se cuenta desde la fecha de presentación extemporánea.
Si no se presenta la Declaración de
Renta, cuenta con 5 años para proferir Liquidación de Aforo.
Sent-CE-22185-2019-Unificación-Jurisprudencial-Sanción-por-no-informar.pdf
A su vez el articulo 640 ET nos habla
de la reincidencia la cual aumenta el valor de las sanciones:
PARÁGRAFO 1. Habrá lesividad siempre
que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario
competente deberá motivarla en el acto respectivo.
PARÁGRAFO 2. Habrá reincidencia
siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una
nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en
el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con
excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que
deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante.
El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.